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Jurisprudencia

Tribunal Supremo

By 18 octubre, 2018No Comments

STS 154/2018: Rechazo de un recurso de revisión sobre la impugnación del cálculo de la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en vía de apremio. 

STS 154/2018, de 5 de febrero: El Tribunal Supremo desestima la demanda de revisión interpuesta por la entidad Racorpa, S.L. de la sentencia de 15 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 1 de Cáceres que desestimaba las pretensiones contra la resolución del Ayuntamiento de Coria por la que se confirmaba el expediente de apremio por deuda emitida en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. 

Las diferentes sentencias han rechazado las pretensiones de la entidad ya que la impugnación sobre el cálculo de la base imponible debió haberse hecho mediante recurso a la correspondiente liquidación. 

Ahora, frente al Tribunal Supremo, se solicita una revisión de la sentencia de 15 de julio de 2016 por la aparición-obtención de «un documento esencial que evidencia el error en que incurrieron las resoluciones judiciales impugnadas», este documento es una resolución expresa dictada con posterioridad a la sentencia por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres. 

Sin embargo, el TS no acoge las pretensiones de la recurrente, ya que la doctrina consolidada sobre este recurso excepcional y extraordinario establece que los documentos deben ser anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, deben haber sido “recobrados” con posterioridad al momento establecido para aportarlos al proceso; o bien, debe tratarse de documentos “decisivos” para resolver la sentencia. 

Ninguna de las circunstancias se cumple. Por un lado, es una resolución administrativa expresa dictada con posterioridad a la sentencia, por lo que ni es un documento anterior ni ha sido recobrado; y, por otro lado, no tiene el carácter decisivo ya que la legalidad del fondo de la liquidación no fue discutida ni en tiempo y forma por el interesado; y, por ello, no puede impugnarse en la vía de apremio. 

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