STS 1661/2019. Las consultas populares municipales deben recaer únicamente sobre competencias locales, exceptuando la hacienda local.
STS 1661/2019, de 3 de diciembre. El Ayuntamiento de Santa Margalida interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de febrero de 2018, por el que se acuerda no conceder la autorización a dicho Ayuntamiento para realizar una consulta popular acerca de la oposición por vías legales, incluida la jurisdiccional, “a la aprobación del proyecto de nueva estación depuradora de aguas residuales en Can Picafort y su emisario submarino que vierte en la bahía de Alcúdia delante de la playa de Son Bauló”.
El Consejo de Ministros acordó no autorizar dicha consulta popular y declaró dicha instalación de interés general conforme a la Ley 26/2009, convirtiéndose según el art. 124.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en competencia de la Administración General del Estado (obras hidráulicas de interés general).
Resuelve el Tribunal Supremo que dicha consulta, atendiendo al fondo sobre el que se preguntaba, no se ajusta a los requisitos que se enmarcan en el art. 71.1 LBRL por los cuales dichas consultas deben recaer únicamente en materias de competencia municipal, de carácter local, con especial relevancia para el interés de los vecinos y nunca sobre materias de hacienda local. La competencia sobre las instalaciones en cuestión, al otorgársele el carácter de interés general (y no meramente local), corresponde a la Administración General del Estado, y no al Ayuntamiento recurrente.
Asimismo, el ejercicio de la vía jurisdiccional debe ser precedido de un informe preceptivo emitido por el Secretario (art. 54.3 TRRL y art. 221 ROF), el cual no puede ser sustituido por una consulta popular, ya que dicha vía debe ser utilizada por las Corporaciones Locales de manera reflexiva.
Por todo ello, el Tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Santa Margalida.
Texto completo CENDOJ (Roj: STS3898/2019 – ECLI:ES:TS:2019:3898).
