STS 272/2020. Las Administraciones no pueden actuar como particulares frente a otras a efectos del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.
STS 272/2020, de 26 de febrero. El Ayuntamiento de Cubelles interpone recurso de casación frente a la Sentencia del TSJ que inadmitió por extemporáneo su recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Director de la Agència Catalana de l’Aigua (ACA) de junio de 2012 que acordó la extinción de un convenio de colaboración entre ambas entidades. El Ayuntamiento, no conforme con ese Acuerdo, requirió en agosto de 2012 la renovación del convenio. Ante la falta de respuesta, en marzo de 2013 el Ayuntamiento interpuso recurso contencioso-administrativo.
El TSJ inadmitió el recurso al entender que no se había respetado el plazo de 2 meses para presentarlo desde que se entiende rechazado el requerimiento entre Administraciones (art. 46.6 LJCA). El Ayuntamiento, sin embargo, alega que al dirigir el requerimiento lo hizo sin ejercer sus potestades de “imperium”, actuando como lo haría un particular, por lo que considera que deben aplicarse los plazos correspondientes a recursos contencioso-administrativos interpuestos por particulares.
En primer lugar, el TS recuerdq que el convenio es un instrumento suscrito entre Administraciones Públicas con “imperio”. Por ello, el Ayuntamiento no se puede transformar en un particular. Y, según su propia doctrina, el TS resuelve que los requerimientos administrativos no poseen la misma naturaleza que los recursos administrativos.
El segundo motivo que indica el TS está relacionado con su doctrina y la del TC sobre la imposibilidad de que el silencio administrativo coloque en una mejor posición a ACA de lo que hubiera estado si resolviese dentro del plazo. El TS resuelve que en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recursos en vía administrativa según la literalidad de los arts. 44 y 46 LJCA, por ello no puede aplicarle la doctrina del TC y TS sobre recursos administrativos.
Por último, resuelve el TS que, a pesar de ser un Ayuntamiento pequeño, todas las Administraciones Públicas son representantes de un sector de la ciudadanía y no puede ser considerada una Administración comparable a la ciudadanía en sí.
Por todo ello, resuelve el TS desestimando el recurso y declarando extemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativo, cuyo plazo son 2 meses (art. 46.6 LJCA) a partir de que el requerimiento debió entenderse desestimado según el art. 44.3 LJCA (1 mes transcurrida la interposición del requerimiento).
Texto completo en CENDOJ (STS 659/2020 – ECLI:ES:TS:2020:659).
