STS 631/2021. El dato fundamental para obtener la exención recogida en la LHL, en relación con el ICIO, es la condición de dominio público por tratarse de construcciones, instalaciones u obras afectas a un servicio público.
STS 631/2021 de 6 de mayo. Se interpone recurso de casación por el Canal de Isabel II contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid que estimaba parcialmente el recurso de apelación, relativo a la liquidación practicada en concepto de ICIO, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso -administrativo núm.20 de Madrid
La cuestión principal se centra en determinar si, por un lado, a efectos de la aplicación de la exención del ICIO a favor de construcciones, instalaciones y obras, directamente destinadas a carreteras, aguas residuales, aeropuertos u obras hidráulicas de las que sea dueño el Estado, las CCAA o las entidades locales, en caso de no coincidencia en la condición de propietario del inmueble y la de dueño de la obra, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra o si se debe centrar la atención en quién soporta los gastos que comporta su realización. Por otro lado, dilucidar si la exención es aplicable no solo cuando la gestión se lleve a cabo por un organismo autónomo sino también cuando se trate de una empresa pública.
El TS determina, con base en la normativa de aplicación, que en las obras de infraestructuras, dispuestas en el artículo 100.2 LHL, no se recoge la posibilidad de diferenciar el dueño de la obra como una persona separada de la Administración Pública titular del dominio en que se manifiestan aquellas. En este sentido, tampoco se permite establecer que es un sujeto distinto del titular demanial quien promueve las construcciones, instalaciones u obras, en la medida en que no soporta los gastos que comporta su realización en calidad distinta de la del titular demanial. Asimismo, cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras que se destinen a las obras de infraestructuras recogidas en el artículo 110.2 LHL, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra.
En este contexto también es relevante tener en cuenta que, la figura jurídica de organismo autónomo se refiere a la gestión ulterior y tiene que comprenderse con base a las reglas autoorganizativas de la Administración de que se trate. Estas normas favorecen la exención. Por lo tanto, es suficiente con que la normativa autonómica le otorgue competencias y funciones administrativas para promover la construcción de obras públicas como ocurría en este caso.
En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la empresa pública Canal de Isabel II, S.A, contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid que estimaba parcialmente el recurso de apelación relativo a la liquidación practicada en concepto de ICIO por el Ayuntamiento de Madrid.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1812/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1812).
