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Jurisprudencia

TS – Derecho de participación política

STS 756/2022. Todos los puntos pendientes del orden del día de un Pleno anterior deben ser recogidos en el orden del día del siguiente Pleno, incluso si éste es extraordinario. La inobservancia de este deber reglamentario implica, además, una quiebra del art. 23 de la Constitución. La única excepción a todo ello podría venir dada por la acreditada imposibilidad de incluir alguno de esos puntos pendientes en la siguiente sesión.

STS 756/2022 de 15 de junio. Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Leganés (Madrid) contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 15 de Madrid.

La cuestión principal se centra en dilucidar si, vulnera el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos (artículo 23 CE), la inclusión por el Alcalde en sesión extraordinaria del pleno de parte y no de todos los asuntos pendientes de debate en sesión ordinaria suspendida, infringiendo así el principio de unidad de acto del artículo 87 del del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso y dispone que, debe partirse del artículo 87 del ROF. De esta norma se desprende que es obligatorio que las sesiones plenarias se desarrollen sin solución de continuidad y, si es posible, en un mismo día. Como complemento de esta obligación, se hace una previsión para el supuesto de que deban dejarse puntos del orden del día sin tratar: si ello ocurre, deben ser incluidos en «la siguiente sesión» del Pleno. La finalidad de todo ello es, sin duda alguna, evitar que la discusión de los asuntos pueda demorarse. A estas consideraciones cabe añadir que el art. 87 del ROF no distingue entre Plenos ordinarios y Plenos extraordinarios, sino que se limita a ordenar que los puntos pendientes sean incluidos en «la siguiente sesión». Esta falta de diferenciación tiene sentido, pues se trata de no posponer sine die un debate que habría debido ya producirse. De aquí que, si el siguiente Pleno a aquél en que quedaron puntos pendientes es extraordinario por haberlo convocado así el Alcalde, éste no disponga de discrecionalidad para dejar de incluir aquellos puntos en el nuevo orden del día. La prioridad debe ser concluir lo que se dejó sin hacer.

En este sentido, eludir el cumplimiento de lo ordenado por el art. 87 del ROF so pretexto de que el siguiente Pleno es extraordinario equivale, así, a menoscabar las facultades de los Concejales. Este menoscabo se ve acentuado cuando lo que se deja de incluir son interpelaciones y mociones provenientes de la oposición, cuyos proponentes tienen derecho a que sean abordadas sin demora. La infracción reglamentaria, en este sentido, supone una quiebra del ius in officium garantizado por el art. 23 de la Constitución. Por lo tanto, todos los puntos pendientes del orden del día de un Pleno anterior deben ser recogidos en el orden del día del siguiente Pleno, incluso si éste es extraordinario. La inobservancia de este deber reglamentario implica, además, una quiebra del art. 23 de la Constitución. La única excepción a todo ello podría venir dada por la acreditada imposibilidad de incluir alguno de esos puntos pendientes en la siguiente sesión.

En consecuencia, el TS desestima el recurso de interés casacional interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés contra la sentencia del TSJ Madrid confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 que declaró nula la suspensión del pleno unida a la confección del orden del día y celebración del pleno extraordinario posterior acordada por el alcalde, por vulnerar el derecho del concejal entonces recurrente a participar en los asuntos públicos del art. 23 CE.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 2423/2022 – ECLI:ES:TS:2022:2423).

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