STS 1195/2021. Con cada requerimiento no atendido por la Administración, se abre una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.
STS 1195/2021 de 1 de octubre. Se interpone recurso de casación por una comunidad de propietarios contra la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura en el marco del recurso de apelación que confirmaba el recurso que confirmaba el auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo que declaraba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Badajoz.
La cuestión principal se centra en dilucidar si en el recurso contencioso administrativo interpuesto en los casos previstos en el art. 30 de la LJCA, transcurrido el plazo ahí establecido sin obtener respuesta de la Administración, y transcurrido también el plazo del art. 46.3 LJCA, y manteniéndose la situación de ocupación ilegal, si efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra esa misma ocupación, comienzan a computarse de nuevo los plazos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso administrativo contra dicha ocupación o el recurso resultaría en tal caso extemporáneo.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, para empezar, es importante precisar que el artículo 30 LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los plazos que son excesivamente breves. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho, a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal. Ello pone de manifiesto el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho.
En este sentido, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma. Luego, si la ley no la prohíbe expresamente, y esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Eso sí, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.
Por lo tanto, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.
En consecuencia, el TS estima el recurso de interés casacional, casa y anula sentencia del TSJ Extremadura, y ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de decretarse la inadmisión por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz, a fin de seguir el curso del procedimiento ordinario hasta su culminación, relativo a la actuación en vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Badajoz, por ocupación de la parcela registral a nombre de la Comunidad de Propietarios recurrente.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 3717/2021 – ECLI:ES:TS:2021:3717).
