Skip to main content
Jurisprudencia

TS –Derecho sancionador

STS 199/2022 Las prescripciones de la Ley 8/75 al establecer un catálogo de sanciones (económicas), cuyos límites cuantitativos vienen determinados por el órgano administrativo que sanciona, vulnera el art. 25.1 CE en la medida que no se establece la correspondencia necesaria con las conductas tipificadas como infracción, dejando a la discrecionalidad judicial o administrativa esa correspondencia que ha de estar predeterminada por la Ley.

STS 199/2022 de 17 de febrero. Se interpone recurso de casación por parte de la AGE contra la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía en vía de apelación, al estimar el recurso contencioso-administrativo en virtud del cual se anuló la resolución de la Delegación del Gobierno de Melilla que imponía a un particular una multa pecuniaria con la accesoria demolición de lo construido sin autorización en una zona de interés para la defensa nacional definida como zona de acceso a la propiedad restringida para extranjeros.

La cuestión principal se centra en dilucidar si el artículo 30 de la Ley 8/1975 , de 12 de marzo , de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, al tipificar las sanciones con arreglo a una horquilla máxima en función de la competencia del órgano sancionador, respeta las exigencias constitucionales de tipicidad sancionadora.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y recuerda que, el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 25.1 de la Constitución, ha afirmado reiteradamente que el principio de legalidad en materia sancionadora que en él se consagra comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, la necesidad de preexistencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) qué conductas son las constitutivas de infracción y cuáles las sanciones a ellas aplicables. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de tales preceptos, al entenderse que el término «legislación vigente» contenido en aquel artículo 25 .1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora.

Y, con cita en la STC 219/1989 , de 21 de diciembre, que afirmó: «Esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que pueda hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el artículo 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de Derecho».

A su vez, la sentencia del mismo Tribunal número 207/1990 , de 17 de diciembre, afirmó que del repetido artículo 25 .1 «…se sigue la necesidad, no sólo de la definición legal de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas; una correspondencia que, como bien se comprende, puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero que en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella».

Y, sobre la base de la doctrina constitucional examinada se llegaba a la conclusión de que no existía en los preceptos allí examinados ninguna correlación entre las posibles infracciones y las sanciones a ellas aplicables, por lo que se apreciaba una infracción del art. 25.1 CE .

De modo que, concluye el TS que, las prescripciones de la Ley 8/75 al establecer un catálogo de sanciones (económicas), cuyos límites cuantitativos vienen determinados por el órgano administrativo que sanciona, vulnera el art. 25.1 CE en la medida que no se establece la correspondencia necesaria con las conductas tipificadas como infracción, dejando a la discrecionalidad judicial o administrativa esa correspondencia que ha de estar predeterminada por la Ley.

En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 588/2022 – ECLI:ES:TS:2022:588).

 

Leave a Reply