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STS 191/2022. Los municipios no pueden asignar determinar valores catastrales por encima del valor de mercado y, mucho menos, dispensar un trato diferenciado a los contribuyentes en función de que hayan recurrido judicialmente el valor individualizado asignado a sus inmuebles.

STS 191/2022 de 16 de febrero. Se interpone recurso de casación por un organismo público contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.4 de Alicante que estimaba, a su vez, el recurso referente a una liquidación del IBI girada por el Ayuntamiento de El Campello (Alicante).

La cuestión principal se centra en dilucidar si,  con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y recuerda que, el principio de generalidad es un mandato constitucional que se dirige al legislador para que tipifique como hecho imponible el presupuesto configurador del tributo sobre la manifestación de capacidad económica para que todos podamos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. No es compatible con la generalidad dispensar un trato diferenciado entre contribuyentes, en función de haber recurrido judicialmente el valor catastral asignado a un inmueble, en la medida en que si quienes han recurrido en vía judicial ven estimado su recurso porque la ponencia de valores carece de estudio de mercado, es incuestionable que la ponencia de valores carece de estudio de mercado, con independencia de que se presente o no un recurso en vía judicial. El proceder del municipio contraviene el principio de generalidad.

Así, el principio de igualdad, en su vertiente constitucional, debe ser estudiado desde dos frentes. De una parte, cabe hablar de la igualdad ante la Ley, y de otra, de igualdad en la aplicación de la Ley. Asimismo, la igualdad estrictamente tributaria exige hablar de igualdad ante los impuestos, que no es otra cosa que la manifestación de que todos deben soportar por igual las cargas impositivas para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, debemos hablar de igualdad no sólo ante los impuestos, sino en los impuestos, que implica que la igualdad se fije en función de la capacidad económica de cada uno, de suerte que contribuyan igual los que igual renta o patrimonio dispongan.

Todo lo expuesto, no hace más que poner de manifiesto que el Ayuntamiento de El Campello, con su proceder, está dispensando un tratamiento en materia de liquidación del IBI diferenciado a sus contribuyentes, tratamiento que contraviene los principios de generalidad y de igualdad que exige el artículo 31 de la CE. Todo ello, deriva de una situación extraña por cuanto determinados pronunciamientos judiciales que años atrás desembocaban en la declaración de nulidad de una ponencia de valores, ahora solamente afectan a quienes recurren en vía judicial el valor individualizado asignado a un determinado inmueble. Ahora bien, tal distinción no puede llevar al municipio en cuestión a asignar determinar valores catastrales por encima del valor de mercado y, mucho menos, dispensar un trato diferenciado a los contribuyentes en función de que hayan recurrido judicialmente el valor individualizado asignado a sus inmuebles

En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el organismo público contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.4 de Alicante en relación con la liquidación del IBI correspondiente a un inmueble situado en El Campello (Alicante), sentencia que se casa y anula.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 707/2022 – ECLI:ES:TS:2022:707).

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