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Jurisprudencia

TS –Subvenciones

STS 214/2022. Para que una denuncia produzca efectos interruptivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones, ha de estar o bien referida al concreto procedimiento subvencional en el que se quiere hacer valer dicha eficacia, o bien a hechos directa o indirectamente relacionados con ella, de forma que la investigación penal pueda proyectarse en su caso sobre dicha subvención, sin que una denuncia de carácter genérico pueda producir por si sola la interrupción de la prescripción.

STS 214/2022 de 21 de febrero. Se interpone recurso de casación por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el TSJ de Sevilla en el recurso interpuesto en relación con reintegro de subvenciones.

La cuestión principal se centra en dilucidar si,  a efectos de generar el efecto interruptivo del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 39.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en determinar si la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal debe referirse necesariamente al particular expediente de subvención objeto de reintegro, o abarca también otros supuestos como el acaecido en el presente caso de presentación de denuncias genéricas sobre irregularidades supuestas con posible relevancia penal en relación a subvenciones procedentes de una misma Administración y de las que resulta beneficiaria una misma persona, sin estar concretadas al particular expediente de subvención objeto de reintegro.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y recuerda que, no es posible atribuir eficacia para interrumpir la prescripción relativa a la acción de reintegro de la Administración a una denuncia genérica de la que no es posible deducir ninguna relación concreta con el particular procedimiento subvencional de que se trata. En el caso de autos, la Sala de instancia ha apreciado que la denuncia en cuestión hace imputaciones genéricas de corrupción y menciona algunos procedimientos subvencionales distintos al litigioso, con los que la denuncia no tiene ninguna relación, lo que puede corroborarse con el escrito de la denuncia aportada por la Administración demandada en la instancia. Así las cosas, no es posible atribuirle eficacia interruptiva, para la que sería preciso que de la denuncia pudiera o debiera seguirse alguna investigación penal, siquiera fuese preliminar, encaminada a la averiguación de posibles irregularidades en el concreto procedimiento subvencional cuya prescripción se invoca.

No de otra manera puede entenderse el artículo citado de la Ley General de Subvenciones. Aun admitiendo que una denuncia ante un juzgado penal pueda quedar comprendida en la expresión «denuncia ante el Ministerio Fiscal» empleada por el artículo 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones, lo que no puede dejar de deducirse del citado artículo es que la denuncia, como todas las restantes causas de prescripción a las que se refiere el precepto, va referida al procedimiento de reintegro de que se trate. Ello supone que ni puede entenderse suficiente que la denuncia se refiera a otros procedimientos subvencionales ni puede admitirse que una denuncia genérica de hechos supuestamente ilícitos tenga tal eficacia jurídica. La admisión de la tesis contraria llevaría a consecuencias gravemente atentatorias a la seguridad jurídica y abriría la posibilidad de actuaciones abusivas, pues dejaría el derecho a la prescripción de un procedimiento de reintegro de subvenciones a expensas de cualquier denuncia genérica infundada de un tercero que pudiera tener intereses mercantiles o de cualquier naturaleza contrarios a los del sujeto subvencionado.

Asimismo, aclara el Alto Tribunal que cuestión distinta sería que en el curso de la investigación penal abierta por la denuncia hubieran aparecido hechos relacionados con la subvención de autos, en cuyo caso, sin duda, se habría producido la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de la subvención desde el momento en que el procedimiento penal se dirigiera a la investigación de hechos relativos a esta subvención, pero nada de esto ha quedado probado por la Administración recurrente que la invoca, a quien corresponde la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción.

Por lo tanto, para que una denuncia produzca efectos interruptivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones, ha de estar o bien referida al concreto procedimiento subvencional en el que se quiere hacer valer dicha eficacia, o bien a hechos directa o indirectamente relacionados con ella, de forma que la investigación penal pueda proyectarse en su caso sobre dicha subvención, sin que una denuncia de carácter genérico pueda producir por si sola la interrupción de la prescripción. Cabe añadir que ha de entenderse que no es preciso que la denuncia dé lugar a un procedimiento criminal, pero sí que estando referida a hechos relativos a la subvención de que se trate, sea susceptible de generar algún tipo de diligencia investigadora.

En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 659/2022 – ECLI:ES:TS:2022:659).

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