STS 672/2022. La estructura impositiva del IVVCAT no desvirtúa su finalidad extrafiscal, no representa una selección arbitraria del sujeto pasivo, desconectada de la legítima finalidad extrafiscal del tributo, y configura un sistema de determinación de la base imponible, y de la cuota, a través de los diversos criterios ya examinados, que no vulnera el principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE), ni resulta arbitrario ( art. 9.3 CE), pues responde al ámbito legítimo del ejercicio de la potestad tributaria del legislador autonómico.
STS 672/2022 de 3 de junio de 2023. Se interpone recurso de casación por una Asociación Española contra la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado frente a un Decreto que aprobaba el Reglamento del impuesto sobre viviendas vacías y que desarrollaba la Ley 14/2015, de 21 de julio del mencionado impuesto.
La cuestión principal se centra en determinar si el impuesto sobre las viviendas vacías de Cataluña, creado por la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, desarrollada por el Decreto 183/2016, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las viviendas vacías, respeta o no los principios de igualdad, capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, deben recordarse las siguientes cuestiones:
Los sujetos pasivos del impuesto sobre las viviendas vacías, a título de contribuyentes, son las personas jurídicas propietarias o titulares de un derecho de usufructo, de superficie o de cualquier otro derecho real que otorgue la facultad para la explotación económica de la vivienda ( art. 9). Junto a lo anterior, el artículo 10 Ley catalana 14/2015 recoge unas exenciones, tanto subjetivas, para las entidades del tercer sector de la red de viviendas de inserción regulada en el plan correspondiente y las entidades inscritas en el registro de entidades y establecimientos de servicios sociales de Cataluña; como objetivas, para determinadas viviendas, en concreto: i) las protegidas con calificación oficial vigente; ii) las ubicadas en zonas de escasa demanda acreditada (según se desarrolla en la disposición transitoria segunda); iii) las puestas a disposición de programas sociales de vivienda convenidos con las administraciones públicas y iv) las destinadas a usos regulados por la legislación turística o a otras actividades económicas no residenciales. Posteriormente se ha introducido en la definición de sujetos pasivos a las personas físicas grandes tenedoras de viviendas ( art. 3.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de Cataluña, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público ).
Para la cuantificación del tributo se parte del número total de metros cuadrados de las viviendas de que es titular el sujeto pasivo, que es la base imponible ( art. 11), sin computar el mínimo exento de 150 m2 (introducido por la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Sobre tal magnitud se aplican unos tipos progresivos según tramos de base imponible, a razón de una cantidad de euros por metro cuadrado, comenzando por 10 €/m2 para el primer tramo y llegando hasta 30 €/m2 para el tramo de superficie desocupada que exceda de 40.000 m2 (art. 12).
La cuota líquida se obtiene tras aplicar a la cuota íntegra que resulta de la operación anterior una bonificación concebida para los sujetos pasivos que destinan una parte de su parque de viviendas al alquiler asequible o a fines análogos, según porcentajes crecientes a medida que aumenta la proporción de viviendas de su titularidad que se dedican a tal fin en municipios de Cataluña de fuerte y acreditada demanda de vivienda, en los términos recogidos en el artículo 13 de la Ley 14/2015. Dicha bonificación puede alcanzar un 100 por 100 (en cuyo caso, la cuota líquida del impuesto sobre las viviendas vacías será cero) cuando el sujeto pasivo destine más del 67 por 100 de su parque de viviendas al alquiler asequible o a sistemas de propiedad compartida, tenencia intermedia o propiedades temporales recogidos por la normativa autonómica.
El devengo del impuesto sobre las viviendas vacías se produce el 31 de diciembre de cada año, considerando el parque de viviendas del que es titular el sujeto pasivo en tal fecha (art. 14).
Por último, el tributo autonómico tiene carácter finalista, quedando su recaudación afectada a actuaciones en materia de vivienda en los municipios donde se sitúan las viviendas desocupadas ( art. 3 de la Ley 14/2015).
De modo que, aclara el Alto Tribunal que Por otra parte, no resulta válido argumentar, a propósito de la igualdad, sobre términos de comparación sustentados en ejemplos extremos como los que propone el recurrente. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional, entre otras en la STC 255/2004, la «[…] igualdad «en la Ley» que, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 9; 214/1994, de 14 de julio, F. 8; 46/1999, de 22 de marzo, F. 2; 200/2001, de 4 de octubre, F. 4 a); 39/2002, de 14 de febrero, F. 4; 96/2002, de 25 de abril , F. 7; y 152/2003, de 17 de julio, F. 5 c)]. Desigualdades que, como venimos señalando, para que incurran en vulneración del derecho a la igualdad, no deben producirse «en supuestos puntuales», pues «las Leyes «en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad» ( SSTC 73/1996, de 30 de abril, F. 5; y 289/2000, de 30 de noviembre, F. 6)» ( SSTC 47/2001, de 15 de febrero, F. 7; 212/2001, de 29 de octubre, F. 5; y 21/2002, de 28 de enero, F. 4) […]» (FJ 4).
En definitiva, la estructura impositiva del IVVCAT no desvirtúa su finalidad extrafiscal, no representa una selección arbitraria del sujeto pasivo, desconectada de la legítima finalidad extrafiscal del tributo, y configura un sistema de determinación de la base imponible, y de la cuota, a través de los diversos criterios ya examinados, que no vulnera el principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE), ni resulta arbitrario ( art. 9.3 CE), pues responde al ámbito legítimo del ejercicio de la potestad tributaria del legislador autonómico. No ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que propone la parte recurrente.
En este sentido, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por una Asociación española contra la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 2131/2022 – ECLI:ES:TS:2022:2131).
