Skip to main content
Blog

El proyecto de ley municipal de Euskadi potencia los reglamentos orgánicos municipales (Ángel Zurita)

By 4 junio, 2015octubre 22nd, 2018No Comments

El proyecto de ley municipal de Euskadi potencia los reglamentos orgánicos municipales

Angel Zurita Laguna

Coautor del Manual del Concejal en el País Vasco

Una de las primeras normas que deberán aprobar las nuevas corporaciones locales será el reglamento orgánico, si no lo tienen, o en caso contrario, deberán adaptarlo a su organización propia, a sus peculiaridades. Lo importante es que cada entidad local tenga la estructura que desee, y se materialice a través de su potestad organizatoria en un reglamento orgánico, y no al revés. No consiste en que las cosas se tengan que hacer porque lo diga el reglamento. Se trata de regular la organización y el funcionamiento de cada entidad local, fundamentalmente del pleno, como máximo órgano de gobierno de la entidad local, y donde pueden establecerse normas fundamentales para su funcionamiento, pero también del resto de órganos complementarios como son las comisiones informativas, los distritos, los concejales delegados o las juntas de portavoces, en la forma que considere oportuna cada entidad local.
Pero no siempre estas materias se han regulado libremente por cada corporación. Por el contrario esta posibilidad legal es bastante reciente, no es bien conocida en la práctica y puede aprovecharse más de lo que parece para redactar textos más originales.

La normativa de la organización de las entidades locales

Desde el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924 la organización municipal se ha regulado hasta el más mínimo detalle por normas estatales, tanto por leyes, como por reglamentos ejecutivos emanados de la Administración Central. Fue la Ley básica de 1985 la que estableció, en su primitiva redacción, que la organización de las entidades locales, en el ejercicio de su fundamental potestad de autoorganización, se regularía por cada entidad local, en todo lo que no se opusiera a la normativa básica. Ello se debió a que el legislador de 1985 interpretaba la autonomía local como potestad de auto organización, sin perjuicio de otras consideraciones, que también podrían hacerse, de orden competencial o financiero, que, por cierto, también se resuelven con el proyecto de Ley Municipal Vasco.
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1989 recordó el papel de la legislación de las Comunidades Autónomas en desarrollo de las bases del Estado, como era lógico, la siguiente norma en el sistema de fuentes en materia de organización y funcionamiento, era, y sigue siendo, el reglamento orgánico redactado y aprobado por cada entidad local.

La esperada Ley Municipal de Euskadi

Por lo tanto, en la actualidad, las leyes de las Comunidades Autónomas pueden regular los órganos municipales, concretamente los órganos complementarios de los órganos obligatorios o necesarios. En este sentido hay que notar que el Proyecto de Ley Municipal de Euskadi, actualmente en trámite de enmiendas en el Parlamento Vasco, deja un gran margen de maniobra en materia de organización de las entidades locales. Con ello, se potencian los reglamentos orgánicos, de manera que los Ayuntamientos pueden (o mejor deben) autoorganizarse, teniendo como único límite lo dispuesto en las leyes. Además, todo aquello que no esté prohibido en materia organizativa está permitido, por lo que no hay excusas válidas para no aprovechar esta oportunidad.

Por otra parte, el proyecto de ley municipal establece la obligación de que todos aquellos órganos que puedan crear los Ayuntamientos garanticen la presencia de todos los grupos políticos de forma proporcional a la representación con la que cuenten, potenciando con ello la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Además, en los aspectos organizativos también se debe señalar la alusión que hace a la figura del vicealcalde, huérfana de regulación hasta el presente, aunque ha existido en alguna ocasión en la práctica, otorgando así a los municipios la posibilidad de incluirla en sus organizaciones, pero sin imponerla en ningún momento por respeto a su autonomía.

Los Ayuntamientos no son ni han sido nunca iguales, lo que es una característica peculiar del régimen local que se olvida con frecuencia, y donde reside su mayor valor. Por lo que sus normas de organización tampoco pueden ser idénticas, y nunca deben copiarse unas de otras con una estrecha e inútil perspectiva burocrática. Es distinto un municipio disperso, que uno concentrado. Uno rural que otro urbano. El municipio turístico no tiene nada que ver con otro industrial. Por lo tanto, se deben redactar los reglamentos orgánicos en base a estas peculiares características propias de cada uno de los pueblos.

Leave a Reply