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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el último día del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra actos notificados en agosto

By 26 octubre, 2022octubre 27th, 2022No Comments

Detalle de la Fachada del Tribunal Supremo en Madrid. Autoría: Wikimedia Commons.

El pasado 10 de mayo de 2022, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 552/2022 (rec. 1874/2021). Tras varios avatares e instancias procesales, una asociación plantea recurso de casación para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo cuando el acto recurrido se notificó durante el mes de agosto.

En el litigio no se pone en duda que a la asociación recurrente le fue notificada la desestimación de su recurso de reposición el 23 de agosto de 2017. Disconforme con ella, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo el 2 de noviembre de 2017 a las 19.08 horas. Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Justicia consideraron que el recurso se había interpuesto fuera de plazo.

Como puede verse, el problema gira en torno al cómputo del plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para interponer recurso contencioso, a la vez que entra en juego la regla del art. 128.2 de la misma ley: “durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil” (cursiva mía).

Conforme a jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, esos dos meses deben computarse de fecha a fecha, como indica el art. 5.1 del Código Civil. Cuando la notificación se produce en un mes distinto a agosto, el plazo empieza a correr al día siguiente de la notificación, pero termina el día correlativo al de la notificación en el segundo mes siguiente. Es decir: si la notificación se produce un 4 de marzo, por ejemplo, el plazo para recurrir comienza el 5 de marzo y finaliza el 4 de mayo, si es hábil. Si es inhábil, como es sabido, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Además, hay que tener en cuenta que existe la posibilidad de que el recurrente presente su escrito de interposición hasta las 15 horas del día siguiente a aquel en el que concluye el plazo. Esto es debido a la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé esta posibilidad en su art. 135. En nuestro ejemplo, podría interponer su recurso hasta las 15 horas del 5 de mayo.

Las cosas se complican cuando la notificación se produce en agosto. Es claro que el plazo no corre durante el mes de agosto, pero se plantea la duda de cuál es el día final del plazo: si el 31 de octubre o el 1 de noviembre. En ambos casos se aplica la regla de que el recurso puede interponerse hasta las 15 horas del día hábil siguiente. Si el último día fuera el 31 de octubre, la interposición podría realizarse hasta las 15 horas del 2 de noviembre, ya que el día 1 es festivo. Por otra parte, si el último día del plazo es el 1 de noviembre, que siempre es inhábil, el plazo quedaría prorrogado hasta el 2 de noviembre, de forma que podría interponerse el recurso hasta las 15 horas del día 3.

Pues bien, la asociación recurrente había presentado el recurso el 2 de noviembre a las 19.08 horas. Para determinar si es extemporáneo o no es imprescindible determinar el dies ad quem del plazo para recurrir. El Tribunal Superior de Justicia resuelve haciéndose eco de esa jurisprudencia consolidada y, especialmente, de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 910/2020, de 2 de julio (rec. 3780/2019). Al interpretar el art. 128.2 LJCA, el Tribunal Supremo indicó en esta última sentencia que “cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre” (cursiva mía). Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, el Tribunal Superior de Justicia consideró extemporáneo el recurso de la asociación. Interpretó así que el último día del plazo era el 31 de octubre y que, como mucho, el recurso podía haberse interpuesto hasta las 15 horas del 2 de noviembre. Al haberse presentado ese día, pero más tarde, confirma la inadmisión acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

El Tribunal Supremo, sin embargo, asume la tesis contraria. En primer lugar, invoca extensamente el principio pro actione y su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a interpretar restrictivamente las causas de inadmisión del recurso. Seguidamente, retoma la jurisprudencia fijada en su sentencia 910/2020, que establecía como primer día del plazo el 1 de septiembre. Y, dado que el plazo se computa de fecha a fecha, concluye que el último día debería ser el 1 de noviembre, que, al ser inhábil, prorroga el plazo hasta el 2 de noviembre (incluso hasta las 15 horas del día 3, con el “plazo de gracia”). Rechaza por tanto la interpretación de la sentencia recurrida y confirma la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo de la asociación.

Esta sentencia sorprende porque viene a contradecir una jurisprudencia muy constante sobre el cómputo de este plazo para satisfacer la interpretación que el Tribunal Supremo da al principio pro actione. Por no alargar más la cuestión, me referiré brevemente a tres objeciones que pueden hacerse:

  • En la práctica, la interpretación de la STS 552/2022 establece un plazo de dos meses y un día. El tradicional cómputo de fecha a fecha sirve, precisamente, para asegurar que no se suman días inconscientemente al plazo. Si la notificación se produce el día 4 de marzo y el plazo comienza al día siguiente, debe finalizar el 4 de mayo, no el 5. De lo contrario, estaríamos incluyendo tres días 5 (5 de marzo, de abril y de mayo), cuando es sabido que en dos meses sólo puede haber dos días 5. A pesar de que la Administración recurrida pone esta circunstancia de manifiesto en su oposición, el Tribunal Supremo no da una respuesta concreta.
  • La nueva interpretación del Tribunal Supremo bien puede considerarse contraria al tenor literal del propio art. 128.2 LJCA y a su jurisprudencia anterior. Hay que recordar que esta norma no establece que agosto sea inhábil, sino que durante ese mes no corre el plazo para interponer recurso contencioso. Pues bien, en ese caso, el primer día para interponer el recurso es ya el 1 de septiembre, como indica la STS 910/2020. En la STS 552/2022, sin embargo, el Tribunal parece asumir no que el plazo comienza el 1 de septiembre, sino más bien que ese día se debe entender notificado el acto (así, computa de fecha a fecha desde ese día). Esta ficción es contraria a su doctrina anterior y también al art. 128.2 LJCA, porque el 1 de septiembre ya está corriendo el plazo para interponer recurso.
  • Por último, la reciente interpretación del Tribunal Supremo podría dar lugar a una paradoja notable. El Tribunal rechaza expresamente que el art. 128.2 LJCA pueda interpretarse de forma que el acto recurrido se entiende notificado el 31 de agosto (aunque lo fuera otro día del mes), para que el plazo comience ya el 1 de septiembre. Como se ha dicho, su solución asume que es la propia notificación la que se imagina producida el 1 de septiembre. Pero ¿qué sucedería si realmente la notificación se hubiera producido el 31 de agosto? A mi juicio, en ese caso no entraría en ningún caso en juego el art. 128.2 LJCA, porque el plazo comenzaría al día siguiente, que ya no es agosto sino septiembre. Por la misma razón, podría suceder que el Tribunal Supremo rechazara aplicar la doctrina de la STS 552/2022 a este caso. Sin embargo, se produciría el absurdo de que el acto notificado el 31 de agosto tendría un plazo para ser recurrido más corto que si el acto se notifica cualquier otro día del mes de agosto.

En fin, creo que el Tribunal Supremo, deseoso de garantizar a los particulares un acceso a la jurisdicción lo más favorable posible (algo por lo demás loable), se ha excedido al interpretar cómo debe computarse el plazo para interponer recurso contencioso en los casos en los que la resolución se notifica en agosto. Esa voluntad ha hecho que confunda el día de la notificación con el día de inicio del cómputo del plazo. En efecto, si se leen con atención las dos sentencias aquí citadas, es fácil percatarse del olvido por la segunda de esta distinción. Y es justamente eso lo que le lleva a una interpretación que poco se compadece con el tenor literal del art. 128.2 LJCA. Esperemos que el Tribunal tenga pronto la posibilidad de perfilar o corregir esta interpretación.

Jorge Castillo Abella

Profesor Ayudante de Derecho Administrativo

Instituto de Derecho Local

Universidad Autónoma de Madrid

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