
Ya tenemos respuesta para la duda que planteamos en nuestra entrada del blog de 7 de noviembre de 2018 ICIO y caducidad de la licencia – IDL-UAM en relación el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos en el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.
Como comentamos en dicha entrada, en auto de 11 de julio de 2018, la sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo había admitido el recurso 1869/2018 presentado por el Ayuntamiento de Recas (Toledo) apreciando interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el hecho de que, en aquellos casos en los que las obras no llegan a ejecutarse, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del Impuesto debía fijarse atendiendo al mero transcurso del plazo indicado en la licencia o, si por el contrario, era necesario un acto formal de declaración de caducidad de la misma por parte del Ayuntamiento, criterio mantenido por el juzgado de instancia.
Debe recordarse, no obstante, que la licencia de obras otorgada preveía unos plazos para el inicio y terminación de las obras, plazos que además resultaban conformes a lo previsto por la normativa urbanística autonómica por lo que, podría entenderse, que la caducidad se producía por el mero transcurso de tales plazos sin necesidad de un acto expreso de declaración de dicha caducidad, tal y como sostiene el Ayuntamiento recurrente.
La reciente Sentencia 1442/2020 de 4 de noviembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:3581 ha resuelto esta cuestión recogiendo en el fundamento jurídico el criterio mantenido por la Sala en relación a la caducidad de las licencias de obras: “la caducidad de las licencias de obras requiere no solo que en su concesión se hayan establecido unos plazos para el comienzo y terminación de aquellas, sino que se efectúe una expresa decisión en tal sentido, tras la instrucción de un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes”. Refiere las sentencias de 16 de abril de 1997, de 24 de julio de 1995 y de 16 de noviembre de 2005, Rec 1920/2002. Según esta última, para determinar la caducidad de las licencias de obras debe observarse la existencia de un “triple requisito: ausencia de automaticidad requiriéndose declaración expresa; ponderada valoración de las concretas circunstancias concurrentes; e interpretación restrictiva.”
En relación ya a la mecánica del impuesto señala la Sala que, en tanto no se produzca la declaración formal de caducidad de la licencia, el solicitante sigue manteniendo el derecho a edificar por lo que resulta posible que aún pueda realizarse el hecho imponible del mismo. Siendo esto así, el pago que fue realizado en concepto de liquidación provisional a cuenta mantendría la consideración de ingreso debido por lo que no podría iniciarse el cómputo del plazo de cuatro años para solicitar la devolución de ingresos indebidos. Conviene recordar que el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción para ejercitar una acción en tanto ésta no haya nacido jurídicamente.
Por ello señala la Sala que la respuesta interpretativa que deba darse a la cuestión planteada en el auto de admisión debe ser “que a efectos del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en aquellos casos en los que las obras no se ejecutan por desistimiento del solicitante, es necesario que exista un acto expreso de desistimiento o renuncia por el solicitante de la licencia de obras, o un acto formal de declaración de la caducidad de la licencia por parte del Ayuntamiento, pues tales actos suponen la constancia de que la obra no se va a ejecutar y que, por tanto, no se va a realizar el hecho imponible del citado impuesto.”
María José Cano Cueli

Gracias por el artículo.