Skip to main content
Jurisprudencia

TC – Distribución de competencias

STC 18/2022. El art. 149.3 del EAC no agota las competencias de la comunidad en relación con los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre y tampoco prohíbe la atribución de esa potestad a los ayuntamientos.

STC 18/2022 de 8 de febrero. Se plantea recurso de inconstitucionalidad por el presidente del Gobierno catalán contra los artículos 20.1 b) y 30 d) de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2020, de 30 de junio de ordenación del litoral.

La cuestión principal se centra en aclarar la interpretación de los artículos 20.1 b) y 30 d) de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2020, de 30 de junio de ordenación del litoral, que atribuyen a los ayuntamientos competencia para otorgar autorizaciones para actividades previstas en los planes de uso del litoral y de las playas.

El TC recurre a la normativa aplicable al caso y dispone que, al tratarse de una controversia competencial, se debe delimitar la regulación establecida en el Estatuto de Autonomía Catalán (EAC). En su artículo 149.3 b) se establece que corresponde a la Generalitat, en materia de ordenación del litoral, la competencia exclusiva incluyendo la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, en especial el otorgamiento de autorizaciones y concesiones. En este sentido, del tenor literal del propio precepto se desprende que la competencia sobre la gestión de los títulos de ocupación del dominio público marítimo terrestre se integra en la competencia más amplia de ordenación del litoral.  Como ya había aclarado la STC 31/2010, la gestión de esos títulos no menoscaba la competencia estatal sobre la protección de litoral recogida en el artículo 132.2 CE.

Por lo tanto, el TC, con base en la normativa de aplicación y la jurisprudencia constitucional, aclara que el término “gestión” al que se refiere el artículo 140.3 b) del EAC no agota las facultades que puede ejercer la comunidad autónoma en relación con los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre asumida en el Estatuto. Todo ello sin perjuicio de que en el ejercicio de esas facultades respete la competencia estatal de protección del dominio público y el régimen general del dominio público que corresponde establecer al Estado, así como cualquier otra que corresponda también al Estado y pueda ejercer de forma legítima, pero condicionando la ordenación del territorio de la comunidad autónoma. Tampoco puede oponerse el artículo 115 de la Ley de Costas a la atribución de esa competencia en favor de los ayuntamientos siempre y cuando se realice respetando el régimen general del dominio público.

En consecuencia, el TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 20.1 b y 30 d) de la Ley del Parlamento de Cataluña, 8/2020, de Ordenación del Litoral.

Texto completo (ECLI: ES:TC:2022:18).

Leave a Reply