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Jurisprudencia

Tribunal Supremo

By 23 octubre, 2018No Comments

STS 2018/2017: Las entidades locales ostentan un interés legítimo para recurrir una valoración catastral de un BICE a través del artículo 44 LJCA. 

STS 2018/2017, de 19 de diciembre: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los Ayuntamientos de Pelayos y de Montejo contra la sentencia de 23 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la denegación tácita del requerimiento formulado al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Salamanca al amparo del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sobre valoración catastral para el ejercicio 2008 del BICE denominado “Presa de Santa Teresa”. 

Los Ayuntamientos formulan su recurso de casación basándose en dos motivos. En primer lugar, en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia extra petita, es decir, por acogerse que una causa de inadmisibilidad que no fue articulada ni en el petitumni en el cuerpo del escrito de contestación. Según el Tribunal Supremo dicho motivo debe ser acogido pues basta estar al petitumdel escrito de contestación para comprobar que no se solicitó fallo de inadmisbilidad por lo que se incurre en la mencionada infracción procesal. Por lo tanto, procede la estimación de este motivo. 

En segundo lugar, se alega una incongruencia ultra petita, es decir, inadecuación entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. El Tribunal Supremo acoge dicho motivo también, ya que estima que «la incongruencia padecida por la Sala sentenciadora es clara y notoria»: ni acoge ninguna de las dos causas de inadmisión del recurso que subsisten en el escrito de contestación, ni se examina la falta de agotamiento de la vía impugnatoria previa, ni la legitimación; además, se hace patente una confusión en el acto real y efectivamente impugnado que no es la Resolución de 14 de febrero de 2008 de la Gerencia territorial del Catastro de Salamanca, por la que se fijaba el valor catastral sino la denegación tácita del requerimiento. Por último, otro de los argumentos que el Tribunal Supremo tiene en cuenta para estimar este motivo es que el desarrollo de la inadmisibilidad es «copia literal y mimética de otra sentencia anterior de la misma Sala que se supone semejante a éste»pero en el cual no se adjujeron las mismas causas de inadmisibilidad. 

Al casarse la sentencia, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 95.2.c), el TS se dispone a resolver lo que corresponde dentro de los términos que aparecen planteados en el debate. 

En primer lugar, la alegación de la falta de legitimación activa de los Ayuntamientos recurrentes, siguiendo lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley General Tributaria que rechaza la legitimación para interponer reclamación económico-administrativa a aquellas entidades por el mero hecho de ser destinatario de los fondos gestionados mediante dicho acto; y, en segundo lugar, por la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa. 

El TS establece que no puede acoger ninguno de los dos motivos, ya que no nos encontramos ante una legitimación administrativa sino jurisdiccional, debido a que el mecanismo utilizado es el recogido en el artículo 44 LJCA. Mecanismo que no vulnera, en este caso, la doctrina del Tribunal Supremo puesto que ninguna de las Administraciones está actuando como un particular, tal y como intentaba alegar la Abogacía del Estado, sino como poder público, en vista de que es obvio que el valor catastral de un bien afectará a la cuantía de los impuestos en manos de estos Ayuntamientos, y por lo tanto les mueve un interés legítimo. No se puede acoger, por tanto, al mismo tiempo el acceso a la vía económico-administrativa, ni el acceso a la vía jurisdiccional por no haber agotado, precisamente esa vía administrativa, pues nos encontraríamos en una posición de obstrucción total a estas entidades locales. Es por ello, que no procede estimar las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado. 

Sin embargo, el TS dispone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo puesto que al requerimiento que se ha desestimado le faltaba la necesaria identidad entre el órgano requerido y el acto cuya revocación o anulación se pretendía, ya que procede de una Administración distinta. Además, el acto objeto del requerimiento debe tratarse de un acto definitivo, y en este caso se trata de un edicto de exposición pública de los padrones correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles «cuya función en la dinámica de gestión del impuesto es distinta y posterior a la de la asignación del valor catastral al BICE». Por esta falta de acto administrativo recurrible procede la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. 

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