STS 983/2018: Sobre la necesidad de recoger un estudio de alternativas adecuado en la evaluación de impacto de proyectos cuando el recogido en el Plan de cobertura no agota dichas alternativas sobre la obra concreta.
STS 983/2018, de 12 de junio: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2017 que desestimaba las pretensiones contra la resolución de la Dirección General de Ordenación y Gestión de los Recursos Marinos de 31 de julio de 2009 por la que se hacía público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por el que se aprobaba el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal “Proyecto sectorial del parque de tecnología alimentaria de Mougás, Oia-Pontevedra”.
La cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo es «si cabe prescindir del estudio de alternativas en la evaluación del impacto de los proyectos cuando el plan que da cobertura al proyecto – en este caso, el Plan Gallego de Acuicultura de 2008- que ha incorporado dicho estudio en el proceso de evaluación ambiental estratégico y si, por otra parte, en las zonas de servidumbre de protección y de tránsito son viables las instalaciones previstas en el proyecto».
El Tribunal Supremo va a acoger las pretensiones de la actora que exigía el estudio de alternativas adecuado en cada uno de los proyectos; siempre y cuando el proceso de evaluación ambiental estratégico no agote el examen de todas alternativas. En el caso de autos el proyecto no cumple con las exigencias de, por un lado, una exposición adecuada de las principales alternativas estudiadas; y, por otro lado, una justificación de las principales razones de la solución adoptada, exigida, conforme al artículo 2.1.b) del Real Decreto-legislativo 1302/1986, tras su modificación por la Ley 6/2001.
Por lo tanto, al no encontrarse en el instrumento de cobertura una exposición suficiente de las alternativas posibles del proyecto concreto, se debe entender que en la evaluación ambiental de los proyectos «el promotor habrá de facilitar las alternativas y justificar la decisión adoptada» singularmente.
Las otras dos cuestiones planteadas son desestimadas: en primer lugar, se rechaza que la obra prevista no pueda construirse en la zona de servidumbre de protección, pues el art. 25.2 de la Ley de Costas recoge la excepción de actividades, como las de cultivo marino, que no puedan tener, por su naturaleza, otra ubicación; y, en segundo lugar, se rechaza que la prohibición que establece el art. 44.6 de la misma Ley de Costas, sobre el establecimiento de sistemas de depuración de aguas residuales opere en el caso de autos; ya que debe interpretarse conjuntamente con el artículo 25.2, por lo que si el sistema de depuración es necesario para el funcionamiento de la planta de acuicultura, dicha prohibición debe ceder, con la prevención de que los sistemas de gestión ambiental deben prestar especial atención al control de vertidos al medio marino.
