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Jurisprudencia

TS – Caducidad

STS 14/2022. La resolución de la Administración en que se acuerde la caducidad tiene meros efectos declarativos, de constatación de la caducidad producida y conllevará, con carácter general, la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

STS 14/2022 de 12 de enero. Una sociedad interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Alicante interpuesto contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alicante

La cuestión principal se centra en determinar si habiendo incoado la Administración un procedimiento sancionador o de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, y habiendo transcurrido su plazo reglado de tramitación sin haber resuelto de forma expresa el mismo, cabe entender declarada de forma tácita su caducidad mediante la incoación de un nuevo procedimiento de análogo objeto o, en todo caso, la caducidad ha de acordarse de forma expresa y previa a la incoación del nuevo expediente.

El TS estudia normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, con carácter general puede afirmarse que el cumplimiento por parte de la Administración de su obligación legal de declarar la caducidad de un procedimiento cuando concurriesen los requisitos establecidos para ello es absolutamente relevante. Esta relevancia se infiere de la regulación prevista al efecto en la Ley 39/2015 y, más concretamente, de sus artículos 21, 25 y 95.

No debe olvidarse que en los casos en que se iniciare de oficio por la Administración un procedimiento sancionador o de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, la caducidad se producirá – ope legis – por el vencimiento del transcurso del plazo máximo establecido legalmente para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, sin haberse dictado y notificado ésta. En tales casos, se mantiene la obligación de resolver por parte de la Administración, debiendo ésta declarar la caducidad producida. Además, la resolución de la Administración en que se acuerde la caducidad tiene meros efectos declarativos, de constatación de la caducidad producida y conllevará, con carácter general, la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias concurrentes en este supuesto, debe alcanzarse la convicción de que constituiría un rigorismo excesivo la revocación del acuerdo resolutorio del segundo expediente por causa de no haberse declarado todavía la caducidad del primero al tiempo de incoarse aquél. En este sentido, aun apreciando la concurrencia de ese defecto procedimental, considera el Alto Tribunal que dicho vicio solo puede ser calificado, en función de las circunstancias concurrentes, como una mera irregularidad no invalidante.

Por ello, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil contra la sentencia del TSJ de Valencia que estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.1 de Alicante.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 68/2022 – ECLI:ES:TS:2022:68).

 

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