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Jurisprudencia

TS – Competencias administrativas

STS 1097/2021. La competencia para las operaciones materiales ordinarias de limpieza de los cauces públicos corresponde al organismo de cuenca al que corresponde, asimismo, la carga de justificar motivadamente cuándo la competencia corresponde a otras Administraciones o usuarios.

STS 1097/2021 de 27 de julio. Se interpone recurso de casación por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía dictada en el procedimiento contra la resolución del Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauces de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) por la que se rechaza el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (Sevilla).

La cuestión principal se centra en determinar si, la atribución legal de la competencia administrativa para el mantenimiento de los cauces del dominio público hidráulico a favor de la Comisaría de Aguas del correspondiente Organismo de Cuenca determina la potestad discrecional de su ejercicio – ad casum y teniendo en cuenta no sólo las disponibilidades presupuestarias sino la oportunidad concreta de actuación por razones de interés público- o, por el contrario, determina un derecho subjetivo de los particulares propietarios de los predios ribereños a exigir y obtener dicha actuación.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso y dispone que, en defecto de atribución expresa de la competencia a otra Administración o a otros usuarios del dominio público hidráulico, y sin perjuicio de las técnicas de colaboración entre Administraciones, la competencia para las operaciones materiales ordinarias de limpieza de los cauces públicos corresponde al organismo de cuenca al que corresponde, asimismo, la carga de justificar motivadamente cuándo la competencia corresponde a otras Administraciones o usuarios.

Y esta potestad que corresponde al organismo de cuenca dentro de deber general de policía del dominio público hidráulico, no es de ejercicio discrecional, sino reglado, pues deberá ejercerse de conformidad con las previsiones contenidas en las normas que sean sectorialmente aplicables en materia de planificación hidrológica y territorial, así como en materia de medio ambiente. Sin que, por esta misma razón, pueda sostenerse que exista un derecho subjetivo de los particulares (o de otras Administraciones públicas) a exigir la limpieza de los cauces, pues esta actividad que incumbe, como regla general, a los organismos de cuenca dentro de su deber de policía, debe acomodarse en su ejercicio en todo caso a las previsiones que deriven de la normativa que resulte sectorialmente aplicable conforme a la planificación hidrológica y la correspondiente ordenación territorial y medioambiental que son las que delimitaran los términos, contenido y alcance en los que tal función de limpieza y conservación ordinaria de los cauces públicos deba realizarse.

En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 3338/2021 – ECLI:ES:TS:2021:3338).

 

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