Skip to main content
Jurisprudencia

TS- Concesiones administrativas

STS 211/2022. Si en la relación jurídico-publica que comporta la concesión se rige por la indivisibilidad, en el sentido de que los titulares del derecho han de observar las formalidades legales, no cabe apreciar un cumplimiento parcial de las obligaciones que la concesión comporta, como tampoco cabe un disfrute parcial de los derechos que confiere, sin perjuicio de que en los supuestos de comunidad el régimen interno autorice a un disfrute conjunto, que no independiente.

STS 211/2022 de 21 de febrero.  Se interpone recurso de casación por un particular contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional relativa a un título concesional para ocupar una parcela en una zona marítimo-terrestre del término municipal de Alicante.

La cuestión principal se centra en determinar sí las concesiones administrativas sobre los bienes de dominio público marítimo- terrestre cuya transmisión se solicita constituyen una unidad indivisible, de modo que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 22/1988 por parte de una de las solicitantes en proindivisión, determina la extinción de la concesión en su totalidad.

El TS recurre a la jurisprudencia y normativa aplicable al caso y dispone que, la concesión, en cuanto que título que legitima el disfrute particular de los bienes de dominio público requiere, como es propio de estos negocios jurídicos de transferencia de derechos, de una doble faceta, la subjetiva y la objetiva; esto es, el concreto bien de dominio público sobre el que se constituye ese derecho de disfrute exclusivo; pero también la concreta persona a quien se confiere el derecho, esto es, la titularidad del derecho a ese disfrute exclusivo.

En efecto, desde el punto de vista abstracto, la indivisibilidad será predicable, bien de la titularidad del derecho o de la cosa objeto de la concesión; es decir, si puede ser titular del derecho solo una sola persona o es admisible que pertenezca el derecho a varias personas en régimen de cotitularidad. Desde el punto de vista objetivo, si la cosa puede ser objeto de división, de tal forma que pueda alterase el objeto inicial de la concesión, en el bien entendido que ha de hablarse de una imposibilidad jurídica porque referido el objeto de la concesión a una finca, la división física es siempre posible, por lo que la cuestión debe referirse a la posibilidad jurídica de ese fraccionamiento.

Sin embargo, es necesario retener el concepto de comunidad de bienes o condominio que se configura en nuestro primer Texto legal de Derecho Privado, que se funda en la teoría romanista de dicha institución, conocida por la Doctrina civilista como comunidad por cuotas, conforme a la cual cada uno de los cotitulares es propietario de una fracción ideal de la cosa, denominada cuota, con la importante consecuencia de que cada uno de ellos puede actuar como propietario de la misma, si bien condicionando determinadas decisiones a la concurrencia de la voluntad de todos los condueños, conforme se dispone en el artículo 394, al establecer que «[c] ada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.» Se diferencia dicha configuración del condominio con la comunidad germánica o en mano común, conforme a la cual no existen cuotas ideales, sino que el derecho solo puede ejercitarse por la colectividad y, entre otras diferencias, los comuneros no tienen el derecho de división de la cosa. Lo que se quiere decir es que si el derecho es indivisible, como no cabe negar lo constituye la concesión en cuanto tal, la misma configuración del condominio constituido comporta, ya en sede de regulación de la institución en el ámbito civil, que cada copropietario lo es de todo el derecho, de sus cuotas ideales que se proyectan sobre la totalidad del derecho, no sobre una parte concreta y determinada, que no es posible por ser contrario al mismo derecho de condominio.

De esas consideraciones cabe concluir que si en la relación jurídico-publica que comporta la concesión se rige por la indivisibilidad, en el sentido de que los titulares del derecho han de observar las formalidades legales, no cabe apreciar un cumplimiento parcial de las obligaciones que la concesión comporta, como tampoco cabe un disfrute parcial de los derechos que confiere, sin perjuicio de que en los supuestos de comunidad el régimen interno autorice a un disfrute conjunto, que no independiente. Por otro lado, la conclusión de lo expuesto es que el pretendido incumplimiento parcial equivale a un incumplimiento de las condiciones que la concesión comporta y, por tanto, no cabe una pretendida extinción parcial de la concesión, en el sentido de que se mantenga la vigencia de la concesión respecto de una de las copropietarias –la que sí debe estimarse cumplió las exigencias para la transmisión, conforme a la normativa vigente a cuando aconteció– y extinguir la otra parte –la de quien debe considerarse que la sucesión fue ajustada a las exigencias legales–; en palabras del escrito de interposición, no puede sostenerse el argumento de que «[d]icho título concesional en pro indiviso no puede extinguirse de forma desproporcionada, con sacrificio excesivo e innecesario de los derechos adquiridos y consolidados por la transmisión mortis causa , argumentando una justificación ajena a las causas de extinción legalmente establecidas (si incumple uno de los dueños, todos pierden la concesión) y argumentándose unas características que resultan de aplicación al bien sobre el que se ha otorgado el derecho, pero no al derecho mismo otorgado.»

En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 710/2022 – ECLI:ES:TS:2022:710).

 

Leave a Reply