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Jurisprudencia

TS – Contratos públicos

STS 136/2022. Las prórrogas contractuales deben adoptarse por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de la duración inicialmente pactada o del vencimiento de las anteriores prórrogas.

STS 136/2022 de 3 de febrero Se interpone recurso de casación por una sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Móstoles.

La cuestión principal se centra en determinar si la administración puede imponer unilateralmente la prórroga de un contrato en virtud del interés público que justifica la adopción de la misma.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, las normas que regulan uno de los elementos esenciales de los contratos, como es su duración, y, en consecuencia, el régimen aplicable a las posibles prórrogas tienen una evidente naturaleza de derecho imperativo, respecto al que no entra en juego el principio de la autonomía de la voluntad, ni la discrecionalidad de la administración para fijar los elementos de un contrato. Pero las prórrogas de los contratos aparecen reguladas en dos preceptos distintos: el art. 23.2 y el art. 303 del TRLCSP. El primero encuadrado en las disposiciones generales sobre la contratación del sector público y el segundo en el capítulo dedicado a los contratos de servicios.

El legislador ha querido regular de modo específico y diferenciado el régimen de duración y prorroga de los contratos de servicios, cuyas previsiones difieren del régimen establecido con carácter general para el resto de los contratos. Resulta, por tanto, de aplicación el principio de especialidad normativa. Así lo dictaminó la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el informe 28/08, de 2 de diciembre. Por ello la regulación de las prórrogas en la normativa especial de contrato de servicios son norma de ius cogens y, en consecuencia, el principio de libertad de pacto no ampara que el pliego de condiciones pueda regular la materia de modo distinto al previsto por la ley.

La fijación de la duración de los contratos debe formar parte de su contenido mínimo y su duración máxima legal es inalterable y deben establecer las prórrogas. En definitiva, la norma aplicable es el art. 303 del TRLCSP que dispone que la prórroga de los contratos de servicios requiere el mutuo acuerdo de las partes. La sentencia infringe el art. 303 en la medida que razona que el pliego de cláusulas administrativas particulares, que permitía las prórrogas sin condicionar tales prórrogas al mutuo acuerdo entre la Administración contratan y el contratista, aunque eventualmente pueda ser contraria al art. 3003 del TRLCSP no es un vicio de nulidad sino de mera anulabilidad que queda subsanado al no impugnarse directamente dicha cláusula por el contratista en su momento, y que al dejarla consentida y firma la aceptó.

En el caso que nos ocupa, tanto las cláusulas administrativas particulares como las cláusulas del contrato prevén la duración y la posibilidad de dos prórrogas, pero nada se establece sobre si tales prórrogas han de ser acordadas de mutuo acuerdo o pueden ser impuestas por la Administración. En efecto, la cláusula 4ª del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de servicios de limpieza disponía que «El plazo de ejecución del contrato será de tres años, a partir de su formalización, previéndose la posibilidad de celebración de prórrogas, por periodos de un año, hasta un máximo de tres». Y la cláusula tercera del contrato establecía: «El plazo de ejecución del contrato será de TRES AÑOS, a partir de su formalización, y todo ello de acuerdo con las prescripciones contenidas en los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de Prescripciones Técnicas. Se prevé la posibilidad de prórroga/as, hasta un máximo de tres, y por períodos anuales».

En definitiva, se regulaba la duración máxima del contrato (duración inicial de tres años y tres prórrogas anuales) pero no se establecía ninguna previsión respecto de la forma en la que deberían acordarse dichas prórrogas.

Finalmente, aclara el Alto Tribunal que la cuestión controvertida no versa sobre la imposición unilateral de una prórroga por razones de interés público sino la eventual contradicción entre las previsiones contenidas en el art. 23 y el art. 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público respecto al modo en el que las prórrogas en un contrato de servicios pueden ser acordadas. Y es desde esta perspectiva desde la que cabe afirmar que las prórrogas en este tipo de contratos deben adoptarse por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de la duración inicialmente pactada o del vencimiento de las anteriores prórrogas. Por otra parte, resulta obvio que tales prórrogas han de adoptarse respetando las previsiones legales existentes sin que el mayor o menor interés público permita prescindir de los preceptos legales aplicables.

En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, anulando dicha sentencia.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 487/2022 – ECLI:ES:TS:2022:487).

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