STS 920/2019. Se anula la declaración institucional del Ayuntamiento de Caldes de Montbui, que declaraba el municipio un territorio libre y soberano.
STS 920/2019, de 26 de junio. La Administración General del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó parcialmente el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Caldes de Montbui contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo de la Administración General del Estado, interpuesto contra la declaración del Pleno del Ayuntamiento, que declaraba el municipio como territorio catalán libre y soberano y la voluntad de sus ciudadanos de que esa soberanía sea ejercida por un nuevo Estado. También exhortaba al Parlamento de Cataluña a trabajar para alcanzar ese fin.
El TSJ estimó parcialmente el recurso de apelación del Ayuntamiento por entender que, si bien las declaraciones de soberanía y voluntad de los ciudadanos sí eran controlables jurisdiccionalmente, las exhortaciones o impulsos tienen naturaleza de mera declaración. En esa medida, entiende que son actos políticos no controlables jurisdiccionalmente. Cita para ello la STC 42/2014, relativa a una declaración similar del Parlamento de Cataluña.
El Tribunal Supremo empieza afirmando que esta clase de declaraciones pueden ser controladas por la jurisdicción, que para saber si se encuentra o no ante un acto político debe entrar a analizarlo. Por ello, el argumento del acto político no puede ser un motivo de inadmisibilidad. Por ello casa la sentencia del TSJ, dado que los argumentos extraídos por éste de la STC 42/2014 servían al TC para fundamentar la admisibilidad en ese proceso constitucional.
Continúa el TS recordando el principio de vinculación positiva de los poderes públicos a la Constitución y el resto del ordenamiento. Por ello, hay que comprobar si esta declaración se atiene a lo ahí previsto.
Así, no ve relación alguna entre la defensa del interés municipal y la declaración, y lo mismo sucede si se analizan las competencias municipales. Por lo demás, al tratarse de una declaración con efectos prácticos y directos, y no una mera expresión de un deseo, se vulneran los principios de lealtad institucional (art. 55 LBRL) y de objetividad (art. 103.1 CE). Y, como argumentara el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la declaración ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente. Por todo ello, el TS casa la sentencia de apelación y confirma íntegramente la de instancia.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 2088/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2088).
