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Jurisprudencia

TS – Derechos fundamentales

STS 167/2022 A los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.

STS 167/2022 de 10 de febrero. Se interpone recurso de casación por un concejal contra la sentencia dictada por el TSJ de Cantabria dictada en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Santander en un procedimiento de protección de derechos fundamentales sobre el derecho de información de un concejal del Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).

La cuestión principal se centra en determinar si a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF , está condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el pleno municipal. Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL , y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF .

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, la finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales».

Así, destaca el Alto Tribunal que, hasta el momento,  ningún pronunciamiento judicial ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).

De modo que, dispone el TS que, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la fiscalización de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL , ya que ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de tal órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE . Además, según el artículo 15.b) del ROF , el concejal no necesitara obtener autorización «Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.». Y, en directa conexión con este supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al artículo 84 del ROF cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.»

Por lo tanto, concluye el TS que a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE , el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF , no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.

En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el concejal contra la sentencia dictada por el TSJ de Cantabria, estimando así el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el administrado contra la inactividad del Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria) en relación con la petición de información sobre expedientes, anulándola y condenando al citado Ayuntamiento a que facilite al concejal toda la información solicitada.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 486/2022 – ECLI:ES:TS:2022:486).

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