STS 560/2022. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo.
STS 560/2022 de 12 de mayo de 2022. Se interpone recurso de casación por una sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villagordo de Cabriel (Valencia)
La cuestión principal se centra en matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, siguiendo el parecer de la sentencia de 31 de octubre de 2013, «que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa». La doctrina correcta es entender que:
«a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público […]».
En el presente caso, la recurrente impugna determinados aspectos de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel (Valencia), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal. Sin embargo, como hemos expuesto en otras ocasiones, en particular, muy recientemente en nuestras sentencias 1572/2021, de 22 de diciembre (rec. 2312/2020 – ECLI:ES:TS:2021:4889); 31/2022, de 18 de enero (rec. 4088/2020 – ECLI:ES:TS:2022:232); 300/2022, de 9 de marzo (rec. 7259/2019 – ECLI:ES:TS:2022:996) y 373/2022, de 24 de marzo (rec. 8233/2019 – ECLI:ES:TS:2022:1148), sobre la concreta cuestión con interés casacional objetivo, la parte recurrente nada adujo en su recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV, de suerte que, en lógica y congruencia con los motivos de impugnación formulados, no fue objeto de atención en la resolución de la polémica suscitada entre las partes.
Por tanto, sobre la concreta cuestión que nos ocupa, esto es, el tipo único de gravamen impuesto del 5% tanto para los supuestos de utilidad privativa como para el aprovechamiento especial, no fue objeto de atención directa y específica en el recurso de apelación, y la mención a la cuestión en el escrito de preparación supone introducir una cuestión nueva, que realmente no estuvo en el debate suscitado ante la Sala de instancia.
En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1851/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1851).
