STS 382/2022. La creación de las unidades electorales en el ámbito de los órganos de representación es una decisión legislativa. La pretensión ejercitada es ajena a una incidencia derivada de un proceso electoral y afecta al régimen jurídico en el que tales procesos se desarrollan, por lo que se otorga la competencia la orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
STS 382/2023 de 22 de marzo de 2023. Se interpone recurso de casación frente a la sentencia dictada por el TSJ de Madrid que se pronunciaba sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del secretario general de la Administración de Justicia relativa a la solicitud deducida por una organización sindical de creación de una unidad electoral en relación con los procesos electorales a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La cuestión principal se centra en dilucidar si corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones ejercitadas respecto de resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de las solicitudes o peticiones de creación de una unidad electoral en relación con los procesos electorales a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o, por el contrario, corresponde conocer de estas pretensiones al orden jurisdiccional social.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, resulta primordial aclarar que la cuestión a dilucidar no es si corresponde en este recurso de casación juzgar la pretensión de crear una unidad electoral exclusiva para los Letrados de la Administración de Justicia en las elecciones a las Juntas de Personal: lo que se enjuicia es qué orden jurisdiccional debe conocer de tal pretensión.
Así, la jurisprudencia aducida con anterioridad por el Alto Tribunal refleja un sistema electoral en el que son los sindicatos los que ordenan el proceso electoral y explica la atribución al orden jurisdiccional social del conocimiento de las incidencias en un régimen electoral. Son los sindicatos y los funcionarios los que convocan las elecciones, dirigen las mesas electorales y, en fin, que las incidencias y reclamaciones se resuelvan mediante el procedimiento arbitral regulado en los artículos 127 y siguientes de la LRJS. A la Administración le compete facilitar el proceso electoral pues, por ejemplo, recibe y da publicidad a la comunicación del preaviso de convocatoria, facilita el censo electoral o dota de medios materiales y humanos.
Así, es el legislador, estatal o autonómico, quien decide su creación pues el artículo 39.4 del EBEP prevé que «[e]l establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas»; lo que el artículo 12.3 del Real Decreto-ley 20/2012 ha concretado en el ámbito de la Administración de Justicia. De esas normas se deduce que la satisfacción de la pretensión de crear unidades electorales lleva a los terrenos de la soberanía del legislativo, luego a una cuestión ajena al deslinde competencial entre órdenes jurisdiccionales.
Distinta es la adecuación de las unidades electorales ya existentes o la creación de nuevas según varíe la organización administrativa. Esto supone ejercer la potestad administrativa -de la que conocería el orden jurisdiccional contencioso- administrativo- prevista tal potestad en el artículo 39.4 del EBEP, segundo inciso, ejercida por los órganos de gobierno superiores de cada Administración, previa negociación y acuerdo con las organizaciones sindicales. Dice así tal artículo que esos órganos de gobierno » podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan». Lo mismo regula el artículo 7.5 de la Ley 9/1987, precepto también vigente conforme a la disposición transitoria quinta del EBEP.
Por lo tanto, a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, que la creación de una unidad electoral en el ámbito de los órganos de representación, en este caso, de la Administración de Justicia, escapa al conocimiento tanto de la jurisdicción contencioso-administrativa como de la social. Se trata de una decisión legislativa, luego ajena a la resolución de incidencias o conflictos suscitados en el curso de una convocatoria electoral en la que son las fuerzas sindicales convocantes quienes asumen su gestión. Y se exceptúa de tal regla la potestad de adecuación prevista en el artículo 39.4 del EBEP y en el artículo 7.5 de la Ley 9/1987.
Finalmente, concluye el TS que es a la jurisdicción contencioso-administrativa a quien corresponde enjuiciar la conformidad a Derecho del oficio o comunicación de 5 de diciembre 2019 de la Secretaría General de Justicia y enjuiciarla, por ejemplo, si es que en lo sustantivo responde al ejercicio de la potestad administrativa de adecuación o bien, si se ajusta a la respuesta prevista en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición o, en fin, si responde a otro eventual supuesto sujeto a Derecho Administrativo. Sea la hipótesis que sea, lo cierto es que la pretensión ejercitada es ajena a una incidencia derivada de un proceso electoral y afecta al régimen jurídico en el que tales procesos se desarrollan.
En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por una asociación sindical de secretarios de la Administración de Justicia contra la sentencia dictada por el TSJ en el marco del recurso contencioso-administrativo interpuesto previamente, sentencia que casa y anula.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1031/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1031).
