STS 221/2022. Los ayuntamientos estarán legitimados para impugnar los estatutos de un consorcio del que no forman parte si acreditan verse afectados por sus disposiciones de manera que su anulación les suponga una ventaja real cierta o les evite un perjuicio igualmente concreto y efectivo.
STS 221/2022 de 22 de febrero. Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Cassá de la Selva (Gerona) contra la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña, pronunciándose sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acuerdo del Consejo del Bienestar Social del Consejo Comarcal de Gerona.
La cuestión principal se centra en determinar si los Ayuntamientos poseen o no legitimación activa para la impugnación de los Estatutos de los Consorcios, cuando no forman parte del mismo, pero se les ha dado intervención en vía administrativa y se relacionan con él a través de convenios de colaboración, que tienen como finalidad la gestión de servicios de competencia municipal
El TS recurre a la jurisprudencia y normativa aplicable al caso y dispone que, por muy amplios que deban ser los criterios a observar en materia de legitimación activa en atención al llamando principio pro actione, o sea el derecho a la tutela judicial efectiva, y por muy relevante que sea la posición de los ayuntamientos en la prestación de servicios, aspectos destacados por la jurisprudencia que invoca, no cabe ignorar que la pretensión impugnatoria del Ayuntamiento se dirige contra los estatutos de una entidad de la que voluntariamente no forma parte. Además, los extremos a cuya anulación aspira se refieren al proceso de decisión interna del Consorcio, no a cuestiones que tengan que ver con su proyección externa y que pudieran afectar a terceros y, en particular, al recurrente, bien directamente, bien a los convenios que tienen suscritos o a las condiciones en que se prestan en el municipio los servicios sociales.
En efecto, a falta de identificación de la afectación precisa del círculo de intereses del Ayuntamiento por los estatutos consorciales o de la merma que de estos se seguiría para su autonomía, no cabe discrepar de la decisión de la Sala de instancia. Ni siquiera el hecho de que se hubiera pedido al Ayuntamiento recurrente que alegara en el proceso de elaboración de la modificación estatutaria pues, siendo innegable que de ese modo pudo contribuir a la mejora de la iniciativa, también lo es que no nos ha dicho en qué le perjudica en particular.
Por lo tanto, concluye el Alto Tribunal que los ayuntamientos estarán legitimados para impugnar los estatutos de un consorcio del que no forman parte si acreditan verse afectados por sus disposiciones de manera que su anulación les suponga una ventaja real cierta o les evite un perjuicio igualmente concreto y efectivo. A falta de ese presupuesto, su sola intervención en el procedimiento administrativo conducente a la aprobación de dichos estatutos o de sus modificaciones o la suscripción de convenios de colaboración para gestionar servicios de interés municipal no es suficiente para reconocerles, conforme al artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, legitimación activa para impugnarlos.
En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 655/2022 – ECLI:ES:TS:2022:655).
