STS 880/2020. El mes de agosto debe descontarse del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo ordinario.
STS 880/2020, de 25 de junio. Un particular recurre en casación el auto del TSJ de Galicia que desestimó su recurso de reposición contra otro auto del mismo tribunal que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto.
El motivo de inadmisión fue que se consideró superado el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo. La notificación del acto impugnado se realizó el 9 de julio de 2018 y la interposición el 5 de octubre de 2018. El TSJ considera que la interposición del recurso contencioso-administrativo está sujeta a un plazo sustantivo (previo al proceso), no procesal, por lo que no le sería de aplicación la regla del art. 128.2 LJCA. De esta forma, entendió el TSJ que el plazo de interposición había expirado el 9 de septiembre de 2018.
El TS rechaza de plano esta tesis y estima el recurso de casación del particular. Señala que la distinción entre plazos sustantivos y procesales y la jurisprudencia que cita el TSJ se refieren a la antigua LJCA de 1956. Pero tras la aprobación de la LJCA de 1998 no cabe ninguna duda de que el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo “no corre” en agosto (art. 128.2 LJCA), de forma que hay que descontar agosto del cómputo del plazo de interposición. Señala además que esta interpretación está en armonía con el art. 183 LOPJ y es la que mejor garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente, en línea con la jurisprudencia del TC.
Por ello, el TS acoge el motivo de casación y devuelve las actuaciones al TSJ para que entre a conocer del asunto.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 2395/2020 – ECLI: ES:TS:2020:2395).
