STS 526/2019. El requerimiento de información sobre obligaciones tributarias propias no inicia un procedimiento de comprobación o inspección.
STS 526/2019, de 22 de abril. Un particular recurre en casación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su recurso contencioso-administrativo. Éste se dirigía contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y versa sobre un procedimiento de inspección tributaria.
El particular alega la caducidad del procedimiento de inspección y la prescripción del derecho de la Administración de comprobar. Entiende que el procedimiento no se inició cuando indica el acuerdo de liquidación, sino cuando se le dirigió un primer requerimiento de información según el art. 93 de la Ley General Tributaria, pues esa información fue utilizada por la Inspección en el procedimiento inspector ulterior.
El Tribunal Supremo analiza el supuesto y realiza una clasificación de los posibles casos que pueden darse en relación con estos requerimientos de información. Puede distinguirse así en función de dos aspectos: si se refiere a obligaciones tributarias propias o de terceros; y si se remite habiéndose iniciado ya un procedimiento de aplicación de los tributos o no.
En este caso, el requerimiento de información dirigido por la Inspección al particular se refería a obligaciones tributarias propias (IRPF) y no se había iniciado aún ningún procedimiento. De esta forma, tras analizar las normas aplicables, el TS concluye que un requerimiento de esta clase supone una actuación administrativa independiente de un procedimiento de comprobación: no tiene efectos interruptivos de la prescripción, no es un acto de trámite (como lo sería un acuerdo de iniciación) y no impide la regularización espontánea del obligado tributario con posterioridad al requerimiento.
De esta forma, rechaza la tesis del recurrente, pues no puede entenderse que el procedimiento de inspección se iniciara con dicho requerimiento, sino con el acuerdo de iniciación. De esta forma, al no encontrarse caducado el procedimiento ni prescrito el derecho de la Administración, rechaza su recurso.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1435/2019 – ECLI: ES:TS:2019:1435).
