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Jurisprudencia

TS – Responsabilidad patrimonial

STS 124/2022 Para que nazca el deber de indemnizar por parte de la Administración que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que «el particular no tenga el deber jurídico de soportar»; y que el daño alegado sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

STS 124/2022 de 3 de febrero Se interpone recurso contencioso-administrativo por una sociedad mercantil contra una resolución dictada por el Consejo de Ministros por la que se desestimaba la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador relativo al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En relación con esta materia, recuerda el TS que el artículo 32 de la Ley 40/2015 dispone que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”. Añadiendo posteriormente que, la responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos: “Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado. Y si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.»

El precepto distingue entre los casos en que la lesión deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y aquéllos en los que los daños fueron ocasionados por la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.

En ambos supuestos, para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que «el particular no tenga el deber jurídico de soportar»; y b) que el daño alegado sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

También respecto de ambos casos, la Ley 40/2015 dispone que [solo] procederá la indemnización «cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad [o la infracción del Derecho de la Unión Europea] posteriormente declarada». Es decir, los perjudicados por la aplicación de la ley posteriormente declarada inválida que no agotaron todas las instancias judiciales, o no adujeron en ellas la correspondiente inconstitucionalidad o infracción del ordenamiento jurídico comunitario, no podrán luego exigir el resarcimiento de los daños sufridos.

Sin embargo, en el presente caso, todo queda reducido a un tema de prueba. La actora no ha acreditado prácticamente nada de lo que aquí interesaba. En concreto, el porcentaje de participación en un terreno de la finca registral de los inmuebles objeto de las 37 liquidaciones -por importe de 31.720,92 €- giradas en concepto de IIVTNU por el Ayuntamiento de Mataró, aquí reclamadas, dato imprescindible para determinar el precio del suelo (en la fecha de adquisición -15 de octubre de 2003) y sobre dicho dato comparar el valor catastral del suelo de dichos edificios en la fecha de la venta (20 de noviembre de 2013), extremo imprescindible para conocer si hubo -o no- un incremento del valor del suelo (hecho imponible del impuesto). Pero no sólo no queda acreditado este extremo, sino que las ventas liquidadas parece -tampoco es claro- que corresponden -con una participación del 20,420 %, cuya existencia ignoramos- a 29 plazas de garaje y 8 trasteros, cuya superficie, y valor catastral no consta.

Esta palmaria falta de prueba, solo imputable a la actora que tiene la carga procesal de probar los hechos base de su pretensión, determinan la desestimación del recurso por parte del Alto Tribunal.

En consecuencia, el TS desestima el recurso en cuestión.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 303/2022 – ECLI:ES:TS:2022:303).

 

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