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Jurisprudencia

TS – Revisión de oficio

By 14 diciembre, 2021No Comments

STS 250/2021. La Administración autonómica ostenta legitimación para solicitar de un Ayuntamiento que inicie una revisión de oficio, pero ello no conlleva que dicha Administración sea interesada en el sentido del ejercicio de derechos o intereses legítimos propios.

STS 250/2021 de 24 de febrero. Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Castelldefels (Barcelona) contra la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña que estimaba el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.17 de Barcelona que declaraba la inadmisión del recurso sobre solicitud de revisión de licencia municipal.

La cuestión principal se centra en dilucidar, por un lado, si la Administración autonómica puede ser considerada interesada a los efectos del artículo 103 LRJPAC (actual art. 107 LPAC) para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad. Por otro lado, en caso de ostentar legitimación, cuáles son los plazos para efectuar tanto el requerimiento exigido en el art.103 LRJPAC como para interponer recurso contencioso-administrativo frente al silencio del Ayuntamiento requerido.

El TS estudia la normativa y jurisprudencia aducida en instancias previas y dispone que, la legitimación alcanza y se concreta en la atribución de la facultad de instar el procedimiento de revisión, en el presente caso licencias y órdenes de actuación que incurran en infracción de la Ley, planes urbanísticos u ordenanzas municipales. El legislador permite, en garantía de la legalidad urbanística, la intervención de la Administración autonómica en el control de la actividad desarrollada al amparo de la ordenación urbanística y propiciando la revisión de actuaciones contrarias a la misma. Dicha revisión ha de entenderse referida a la legislación de procedimiento administrativo común y, por ende, a los procedimientos de revisión de oficio regulados en los arts. 102 y 103 LRJPAC (actuales arts. 106 y 107 LPAC). Por lo tanto, la Administración autonómica ostenta legitimación para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera que incurre en una causa de anulabilidad, pero ello no conlleva que dicha administración sea interesada en el sentido del ejercicio de derechos o intereses legítimos propios, ya que su intervención responde al ejercicio de esa concreta potestad administrativa.

En cuanto a la segunda cuestión, el TS dispone que la facultad ha de entenderse ejercitable en el plazo legalmente establecido para que la Administración competente pueda llevar a cabo la revisión de oficio, en este caso, la declaración de lesividad en el plazo de cuatro años en los términos del artículo 103 LRJPAC (actual art.107 LPAC). En el caso de la interposición del recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, será de aplicación el plazo general de dos meses tal y como dispone el artículo 46.6 LJCA remitiéndose, a su vez, al artículo 65 LBRL.

En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castelldefels, casando la sentencia recurrida y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de una licencia municipal.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 796/2021 – ECLI:ES:TS:2021:796)

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