Skip to main content
Jurisprudencia

TS – Suspensión

STS 1099/2020. Debe suspenderse automáticamente cualquier liquidación tributaria cuando una entidad local así lo solicite en vía administrativa, sin necesidad de acreditar perjuicios de difícil o imposible reparación.

STS 1099/2020, de 23 de julio. El Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera interpone recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Madrid que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de Madrid.

Ésta, a su vez, traía causa de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Ayuntamiento frente a la liquidación del canon de regulación de agua correspondiente a 2015 que giró la Confederación Hidrográfica del Tajo. En el marco de esa reclamación, el Ayuntamiento solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación, lo que fue inadmitido por el TEAR.

Ya en vía jurisdiccional, el TSJ desestimó el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento por entender que se aplica al caso los arts. 233 LGT y 39 y ss. RGRVA, de forma que la suspensión sin garantías habría requerido la acreditación por el Ayuntamiento de que la ejecución le habría causado perjuicios de difícil o imposible reparación. También sostiene el TSJ que no se aplica el art. 12 de la Ley 52/1997, que exime a ciertas entidades públicas de prestar garantías, porque sólo opera en el marco de las relaciones jurídico-procesales.

El TS rechaza la argumentación del TSJ. Recalca que la argumentación de la instancia cuestiona el principio de solvencia de las corporaciones locales, que no está en duda. Y señala que es precisamente la seguridad sobre su solvencia la que justifica que el legislador haya previsto que las Administraciones (también las locales) no deban prestar garantías para solicitar la suspensión de la ejecución de esta clase de actos. Las corporaciones locales, por su propia naturaleza, garantizan en forma bastante el pago de la respectiva deuda tributaria. Considera así de aplicación lo previsto en los arts. 12 de la Ley 52/1997 y 173.2 TRLHL.

Por ello, declara haber lugar al recurso de casación del Ayuntamiento, casa la sentencia y estima el recurso contencioso-administrativo original.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 2700/2020 – ECLI: ES:TS:2020:2700).