STS 205/2021 y 206/2021. Toda actuación de urbanización, cuyo uso determinante sea el residencial, debe estar condicionada a la reserva de suelo para vivienda de promoción pública.
STS 205/2021 y 206/2021 de 16 de febrero. Se interpone, en el primer caso, recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid y una sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid a través del cual se aprobaba el Plan Parcial de reforma Interior de un Área de Planeamiento del distrito de Chamberí. En el segundo caso, se interpone recurso de casación también por el Ayuntamiento de Madrid y por otra sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Ecologistas en Acción” contra el mencionado plan parcial de reforma.
La cuestión principal en ambas sentencias se centra en determinar los supuestos en los que un plan debe incorporar una reserva de suelo para viviendas de protección oficial y si en el supuesto de un Plan Parcial de Reforma interior tal requisito puede resultar exigible o no.
El TS estudia la normativa y la jurisprudencia aplicable a ambos casos y dispone que, resulta extremadamente complejo determinar si la reserva de suelo puede vincularse a unos detallados instrumentos del planeamiento como son los habituales Planes Parciales o planeamiento de desarrollo general. El artículo 18.1 a) TRLS de 2008 (actual art.23 TRLSRU) se remite al artículo 7.1 a) TRLS que establece que, para todas las actuaciones de urbanización, impuestas de manera absoluta, esta exigencia de reserva de suelo se limita a aquellas “cuyo uso predominante sea residencial”.
El TS dispone que no debe suponer problemas delimitar, con base en los artículos mencionados, cuando debe imponerse la obligación de reserva de ley para viviendas de promoción pública, puesto que lo será cuando se trate de actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea residencial, ya se trate de primera urbanización en suelo rural, o se trate de reformar o renovar la urbanización ya existente en suelo urbanizado. Debe concluirse que la exigencia de reserva de suelo para viviendas se independiza del instrumento de planeamiento a través del cual se lleve a cabo porque esos efectos de las actuaciones de urbanización constituyen, tal y como establece el artículo 18 TRLS (actual art.23 TRLSRU), el estatuto básico que debe respetar la norma autonómica en lo que a la obligación de reserva de suelo se refiere. Ello conlleva que cuando exista bien una reforma o bien una renovación del suelo urbanizable directamente impuesta en el planeamiento general, deberá incluir la obligación de la reserva de suelo para viviendas de promoción pública, con independencia de que ese desarrollo primario del planeamiento general requiera la aprobación de algún instrumento de planificación de desarrollo, ya que aquel impondrá dicha reserva. Por lo tanto, en toda actuación de urbanización, cuyo uso determinante sea el residencial, debe estar condicionada a la reserva de suelo para vivienda de promoción pública independientemente de la naturaleza del instrumento concreto de planeamiento que habilite dicha actuación y la clasificación del terreno sobre el que se ejecuta la actuación de transformación urbanística.
En consecuencia, el TS procede a desestimar en ambos casos los recursos de casación interpuestos contra las sentencias del TSJ de Madrid y confirma la nulidad del Plan Parcial de Reforma interior del Área de Planeamiento del distrito de Chamberí.
