STS 1202/2021. El plazo de prescripción que tiene la Administración para exigir el pago de las cuotas de urbanización es el establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales.
STS 1202/2021 de 4 de octubre. Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Alfacar contra la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía dictada en el marco del recurso contencioso-administrativo dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.5 de Granada relativo a unos acuerdos municipales que aprobaron las cuotas de urbanización y declararon el incumplimiento de las obligaciones de urbanización de la entidad recurrida.
La cuestión principal se centra en dilucidar si el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar las cuotas de urbanización es el previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil o por el contrario el previsto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanístico, así como la determinación del «dies a quo» desde el que se debe computar dicho plazo
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, la determinación del plazo de prescripción deriva de la naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva. Las obligaciones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria. Como se indica en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015) según la cual: «de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido». «Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, «la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este.»
Por lo tanto, con base en la jurisprudencia aducida, y en el artículo 93 de la LJCA, el TS considera que el plazo de prescripción a considerar respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las cuotas de urbanización es el de quince/cinco años previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil.»
En consecuencia, el TS estima el recurso de interés casacional interpuesto por el Ayuntamiento de Alfacar contra la sentencia del TSJ Andalucía, la anula y confirma los acuerdos municipales que aprobaron las cuotas de urbanización y declararon el incumplimiento de las obligaciones de urbanización de la entidad recurrida, procediendo a la ejecución del aval prestado para garantizar el cumplimiento.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 3740/2021 – ECLI:ES:TS:2021:3740).
