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Jurisprudencia

TS – Urbanismo

By 28 enero, 2019No Comments

STS 1031/2018: Limitación de las excepciones al cambio de uso de terrenos forestales incendiados. Necesidad de justificar la no necesidad de proceder a la restauración ambiental de los terrenos incendiados.

STS 1031/2018, de 18 de junio: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que desestimaba las pretensiones contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo que aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector Pie del Monte. Los terrenos afectados por este Plan Parcial resultaron afectados por un incendio forestal en enero de 2009 por la caída de una torre de alta tensión.

El Tribunal Supremo va a estimar el recurso de casación interpuesto, basando la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia en «la necesidad de determinar, bajo el prisma del artículo 50.1 de la Ley de Montes, las limitaciones formales y materiales a que se subordina en virtud del indicado precepto, la alteración de la regla prohibitivo de cambio de uso del suelo contemplado en el mismo a favor de la excepción igualmente contemplada en él».

El artículo 50.1 de la Ley de Montes, resultado de la reforma efectuada por la Ley 10/2006, de 28 de abril prohíbe el cambio de uso forestal al menos durante 30 años de aquellos terrenos forestales incendiados, sin embargo, permite la recalificación excepcionalmente si: a) el cambio de uso se hubiese previsto con anterioridad; b) la ordenación proyectada hubiese merecido una evaluación ambiental favorable; cumpliéndose en el caso de autos ambas circunstancias.

Sin embargo, la recurrente afirma que el informe del órgano forestal es insuficiente, puesto que simplemente se limita a dar cuenta de la concurrencia de esas circunstancias. Dicha tesis es aceptada por el Tribunal Supremo que establece que no basta con constatar que la actuación urbanística cumple con los requisitos mentados en el artículo 50.1 de la Ley de Montes, sino que, además, para poder acogerse a la excepción prevista en ese artículo «hace falta ofrecer alguna razón por la que la supresión del uso forestal es ambientalmente admisible o, si se prefiere, hace falta justificar la no necesidad de proceder a la restauración ambiental de los terrenos incendiados».

Por lo tanto, se considera que el informe emitido se encuentra con una motivación insuficiente hasta que se proporcione una singular justificación.

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