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Jurisprudencia

Tribunal Supremo

By 17 enero, 2019No Comments

STS 886/2018: Aplicación de la doctrina sobre vinculatoriedad de los convenios administrativos. Régimen de resolución de discrepancias estipulado en las cláusulas del convenio.

STS 886/2018, de 30 de mayo: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Brión contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2015 mediante la que se desestiman las pretensiones contra la desestimación por silencio del requerimiento de 7 de mayo de 2005 formulado por el propio Ayuntamiento para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Consello de Brión y la Xunta de Galicia el 15 de marzo de 2005, relativo a la ejecución de las variantes AC-300 y AC-451, ramales de acceso a la autovía Santiago-Brión.

El Ayuntamiento expone diferentes motivos de casación, todos ellos desestimados: en primer lugar, una incongruencia extra petita porque la sentencia entra a considerar las consecuencias patrimoniales derivadas del desistimiento unilateral por parte de la Administración autonómica, que no fueron suscitadas ni opuestas por la Letrada de la Xunta. Sin embargo, la sentencia simplemente da respuesta con dichas valoraciones a la pretensión principal articulada en el suplico de la demanda consistente en que se dictara sentencia declarando, entre otras cosas la obligación de la Xunta de «indemnizar al Concello de Brión […]para la ejecución de la Variante de la AC-451, más el importe necesario para poder hacer frente a la ejecución de las obras pendientes de la Variante de la AC-300». Al encontrar la Sala de instancia como razonable la actuación de la Xunta de Galicia, se estimó correcto el criterio de la demandada sobre la ausencia de daños y perjuicios derivados de la decisión.

En segundo lugar, sobre la infracción de los artículos 8.2 y 8.3 LRJPAC y diversos artículos del Código Civil sobre el carácter vinculante de los convenios administrativos y la aplicación supletoria del derecho común, el Tribunal Supremo rechaza las tesis del Ayuntamiento, que considera que la sala de instancia rechaza la vinculatoriedad del convenio, pudiendo la Xunta apartarse unilaterlamente sin consecuencias por motivos de reasignación de prioridades en materia de infraestructuras viarias. Sin embargo, el TS rechaza dicha interpretación, recordando que el régimen reconocido en el art. 8.2 LRJPAC es que los convenios obligan a las Administraciones intervinenetes «salvo que en ellos se establezca otra cosa». Esta remisión a las clausulas pactadas en el Convenio nos hace ver que la cláusula quinta del Convenio establece un régimen de resolución de discrepancias entre Xunta y Ayuntamiento con participación de la Comisión de Seguimiento del Convenio, siendo la solución propuesta por dicha Comisión (la firma de un nuevo convenio que proponía la asunción de la obra que falta por ejecutar) en lo que realmente discrepa el Ayuntamiento.

En definitiva, no estamos ante un problema de infracción del carácter vinculante de los Convenios, ya que precisamente lo que se ha hecho es aplicar el régimen de resolución de discrepancias previsto en el propio convenio administrativo; el problema es por tanto la divergencia de criterios ante la ejecución de las obras proyectadas.

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